• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO CUESTA DEL CASTILLO
  • Nº Recurso: 8/2025
  • Fecha: 07/10/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En el escrito de preparación del recurso se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos relativos a la sentencia impugnada: 1º) infracción de lo dispuesto en la IG-60-04 sobre normas de desarrollo en el Ejército del Aire de las Órdenes Ministeriales 55/2010 y 85/2011, por las que se determina el modelo y las normas reguladoras de los informes personales de calificación; 2º) infracción del principio de legalidad y seguridad jurídica que determina el art. 9.3 CE; 3º) vulneración de la presunción de inocencia contemplada en el art. 24.2 CE; 4º) vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, del art. 25.1 CE; 5º) vulneración de la prohibición de indefensión (art. 24.1 CE); 6º) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el art. 24 CE; 7º) infracción del art. 81.2 Ley 39/2007, de 19-11, de la Carrera Militar; 8º) infracción del art. 3.1 Ley 40/2015, de 1-10, del régimen jurídico del sector público. La sala coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo, en los términos en que "a priori" se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pueda extenderse a otras cuestiones que exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
  • Nº Recurso: 1459/2024
  • Fecha: 06/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación del recurso de casación. Siendo la resolución impugnada la resolución autonómica que denegó el recurrente la categoría especial del título de familia numerosa, porque entendió que los ingresos de la unidad familiar superaban en cómputo anual el 75% del IPREM. Como cuestión se plantea la de determinar cuál ha de ser la interpretación del concepto "ingresos anuales" que contempla el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre , de protección a las familias numerosas, para obtener la categoría de familia numerosa especial. La Sala precisa que la controversia se centra en considerar si deben computarse los rendimientos brutos o netos del trabajo y de las actividades económicas o profesionales del recurrente, esto es, si deben descontarse los gastos del contribuyente para obtener esas rentas, en particular las contribuciones a la Seguridad Social o a mutualidades análogas. Y, a la vista del artículo 4 de la de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas -previa precisión de que la referencia al SMI, ha sido sustituida por el IPREM-, y tras realizar una serie de razonamientos concluye que la interpretación del término "ingresos" realizada por la Administración y confirmada por la sentencia recurrida no es ilógica ni arbitraria. Por ello, declara como doctrina casacional que es conforme con la legislación vigente entender el concepto de "ingresos anuales" que contempla el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 40/2003, como la suma de los rendimientos brutos derivados del trabajo de los miembros de la unidad familiar y de los rendimientos netos provenientes de las actividades económicas o profesionales que pudieran percibir, a lo que se añadirá el importe de las cotizaciones sociales del titular de estas actividades económicas o profesionales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
  • Nº Recurso: 926/2024
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala parte de la estrecha vinculación existente entre la figura de la caducidad y la obligación de dictar resolución expresa y notificarla, y analizado el supuesto concreto (procedimiento sancionador en materia de extranjería), así como la normativa y la jurisprudencia existente aplicable al caso, concluye que a los efectos de tener por debidamente acreditado el intento de notificación de las resoluciones administrativas dictadas en el marco de un procedimiento iniciado de oficio, resulta exigible que la documentación acreditativa del intento de notificación refleje, además de la identificación del expediente, la fecha, la identidad y contenido del acto que se intenta notificar, todo ello mediante la correspondiente alusión o referencia específica a su contenido esencial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 1957/2023
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No resulta compatible la exigencia de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto (art. 26.2.c) LGT) con el recargo ejecutivo (art. 28.2 y 5 LGT) cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
  • Nº Recurso: 1148/2023
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Considera la Sala que la sentencia recurrida en casación se equivoca cuando declara que el reclamante tenía la condición de interesado en un procedimiento administrativo de protección de la legalidad urbanística en curso, y precisamente, esa errónea conclusión ha llevado al Tribunal de instancia a concluir que era aplicable la disposición adicional primera, apartado primero, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. De ahí que la controversia que se planteó en la instancia y que se resolvió por la sentencia impugnada en casación no implicaba el análisis de la cuestión que, sin embargo, en el auto de admisión del recurso de casación se ha indicado como la cuestión que reviste interés casacional y que consiste en determinar si, en los casos, en los que se efectúa una solicitud de documentos por quien tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, ello le impide para que pueda ejercer también el derecho de acceso a la información pública de acuerdo con el ámbito subjetivo recogido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Afirma que es cierto que de forma teórica pudiera ser relevante que la Sala analizara la citada cuestión de interés casacional; sin embargo, ese análisis carecería de virtualidad porque, en realidad, no guarda correlación con el exacto contenido de la resolución judicial que se cuestiona en casación. La Sala estima el recurso contencioso-administrativo acordando así la nulidad de la resolución administrativa impugnada porque entiende que no es conforme con el ordenamiento jurídico analizado que la reclamación presentada se haya inadmitido, porque, en este caso no era aplicable la disposición adicional primera, apartado primero, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, toda vez que los documentos reclamados no estaban en un procedimiento administrativo en curso. En consecuencia, la nulidad de la referida resolución administrativa conlleva que, en este caso, se deba acordar la retroacción de las actuaciones administrativas al momento en el que la Comisión Vasca a la Información Pública debió admitir a trámite la reclamación presentada para que, posteriormente, pueda analizarse si los documentos cuya entrega se han solicitado por el recurrente pueden efectivamente entregarse atendiendo a los límites al derecho de acceso recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, Transparencia, de Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 765/2024
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1. El aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 2. La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena, sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública- debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa. 3. En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público, requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 4625/2025
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si los préstamos participativos tienen la consideración de fondos propios a la vista de lo que dispone el Reglamento (UE) nº 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, en su artículo 2.14 así como de la jurisprudencia del TJUE en la materia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 2307/2025
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reafirmar, complementar, matizar y, en su caso, corregir o rectificar la doctrina jurisprudencial que establece que cuando en el recurso contencioso-administrativo ha recaído sentencia, carecerá de sentido acordar una medida cautelar o revisar su procedencia, produciéndose la desaparición sobrevenida del objeto de los recursos de apelación/casación, que se hubieren formulado frente a las resoluciones recaídas en incidentes cautelares dimanantes de aquél.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 6/2025
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En el escrito de preparación, se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos relativos a la sentencia impugnada: a) vulneración del art. 24 CE, por haber incurrido el tribunal de Instancia en un «claro y evidente error de la valoración de la prueba»; b) vulneración del art. 25.1 CE y del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, por indebida aplicación del art. 9.3 LORDGC. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LRJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la resolución impugnada interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional. La sala aprecia que las vulneraciones denunciadas por el recurrente, en cuanto afectan a derechos fundamentales, presentan interés casacional objetivo a los solos efectos de decidir sobre la admisibilidad del recurso a trámite, ello sin prejuzgar ahora el fondo del asunto, lo que se realizará en su momento, en función de la argumentación desarrollada por el recurrente en el escrito de interposición del recurso, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 d) LRJCA, debe admitirse a trámite el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 7/2025
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: los arts. 24.2 y 25.2 CE, en lo que se refiere al derecho fundamental a la presunción de inocencia, al derecho a una defensa con las debidas garantías, así como el principio de legalidad y el art. 19 LORDGC. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.